Asociación Nacional de Abogados de Empresa,

Colegio de Abogados, A.C. 

 

ESTATUTOS

CAPÍTULO I

DENOMINACIÓN, DOMICILIO, DURACIÓN Y OBJETO 

ARTÍCULO 1°.- La Asociación se denomina: ASOCIACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS DE EMPRESA, COLEGIO DE ABOGADOS ASOCIACIÓN CIVIL o su abreviatura A.C. La denominación también podrá utilizarse mediante el uso de las siglas ANADE, COLEGIO DE ABOGADOS, A.C., en forma indistinta.

 

ARTÍCULO 2°.- El domicilio de la Asociación es la Ciudad de México, Distrito Federal, salvo que por asamblea extraordinaria y con el voto favorable del 80% (ochenta por ciento) del total de los asociados registrados se determine otro lugar, en los términos del artículo décimo octavo, fracción V, de estos Estatutos. En todo momento la Asociación podrá establecer Secciones en cualquier otro lugar de la República Mexicana, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Décimo Primero de estos Estatutos.

 

ARTÍCULO 3°.- La duración de la Asociación es por tiempo indefinido.

 

ARTÍCULO 4°.- Son objeto de la Asociación:

  1. Impulsar, promover, desarrollar y ayudar al intercambio de datos, información, experiencias, conocimientos, métodos jurídicos y técnicas acerca de las funciones y prácticas a que están sujetos los abogados al servicio de las empresas;
  2. Sostener una organización libre que coordine, distribuya e informe a todos sus miembros los métodos, técnicas y prácticas mencionadas en el párrafo anterior, incluyendo la difusión de actividades de servicio social inherentes a la especialidad de Abogado de Empresa;
  3. Fomentar el cumplimiento de las normas éticas profesionales y la eficiencia de los abogados al servicio de las empresas promoviendo una clara vocación de servicio hacia éstas;
  4. Coadyuvar a la superación moral, intelectual y social de los miembros de la Asociación, de los abogados en general, de los pasantes, estudiantes de derecho y de los servidores públicos, para lo cual se podrán realizar todo tipo de acciones necesarias para promover y difundir los valores, principios, responsabilidad social y actividades de los abogados a través de la realización de concursos y otorgamiento de reconocimientos y premios de cualquier naturaleza;
  5. Pugnar por el acercamiento con todas aquellas autoridades a quienes corresponda resolver o dictaminar sobre los problemas jurídicos con los que tienen más frecuentemente contacto con los abogados al servicio de las empresas;
  6. Coadyuvar a nivel consultivo con los demás organismos intermedios (Asociaciones de Profesionistas de Industriales, Organismos Patronales, Cámaras de Industria y Comercio, etc.), tanto nacionales como extranjeros y con las propias autoridades, para que los instrumentos legales sirvan mejor al desarrollo económico y a la defensa de los intereses legítimos de las empresas;
  7. Coadyuvar a nivel consultivo con las autoridades e instituciones educativas a nivel superior para fomentar las materias de derecho inherentes a la empresa, así como brindar apoyo de orientación vocacional para el estudio y defensa de los intereses jurídicos de la propia Asociación, incluyendo la posibilidad de realizar por sí misma o en forma conjunta con esas autoridades e instituciones educativas, todo tipo de cursos, diplomados, especialidades, maestrías o doctorados en temas relacionados con el Derecho de Empresa, así como con los valores, principios, responsabilidad social y actividades inherentes a la profesión del Abogado;
  8. Organizar, a nivel interno y externo, cursos, mesas redondas, seminarios y sesiones de trabajo sobre temas jurídicos, para la actualización del nivel profesional de los abogados, estudiantes, profesionales de otras disciplinas afines al derecho y autoridades relacionadas, con el derecho inherente a la empresa;
  9. Promover y ejecutar todos los actos y celebrar todo tipo de convenios y contratos con terceros relacionados con el objeto social, descrito en este Estatuto y cualquier otro acto que se requiera para el buen funcionamiento de la Asociación;
  10. En general, el cumplimiento de los propósitos que se establecen en la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativa al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, para los colegios de profesionistas.

La Asociación y sus Secciones no tendrán ninguna finalidad política ni religiosa, ni podrán sus asociados a nombre de la Asociación intervenir, participar o promover actos de proselitismo político de cualquier especie. Tampoco se inmiscuirá en las relaciones entre sus Asociados y las respectivas entidades a las que presten sus servicios.

 

CAPÍTULO II

CAPITAL

 

ARTÍCULO 5°.- El Capital de la Asociación se constituirá: a) Con las cuotas en efectivo o en especie que se recauden y las aportaciones voluntarias que cada uno de los Asociados entregue en efectivo o en especie; b) Con los donativos de personas físicas o morales ajenas a la Asociación, en dinero o en especie.

 

ARTÍCULO 6°.- El Patrimonio de la Asociación se constituye con el conjunto de efectivo, bienes muebles e inmuebles y derechos susceptibles de estimación pecuniaria, presentes o futuros, que se integren dentro del Activo de la Asociación. 

 

CAPÍTULO III

EXTRANJEROS 

 

ARTÍCULO 7°.- Todo extranjero que en el acto de la Constitución o en cualquier tiempo ulterior tenga algún tipo de interés o participación en la Asociación, sea a nivel profesional o de cualquier otro tipo, se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de uno y otra y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la Nación Mexicana.

 

CAPÍTULO IV

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN 

 

ARTÍCULO 8°- La Asociación será dirigida y administrada por un Consejo Directivo Nacional compuesto de un Presidente, un Primer Vicepresidente, un Segundo Vicepresidente, un Primer y un Segundo Secretario, dos Secretarios Suplentes, un Tesorero, un Subtesorero, un Coordinador y un Vicecoordinador de Comités y el número de vocales que se propongan a la Asamblea por el Primer Vicepresidente electo, y que ratifique dicha Asamblea Nacional, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 10 y 10-Bis de estos Estatutos. Los miembros del Consejo Directivo Nacional tendrán las facultades y obligaciones que estos Estatutos y las leyes respectivas les confieren e imponen.

Los cargos de miembros del Consejo Directivo Nacional son personales y no remunerados.

El Presidente, los dos Vicepresidentes, el Primero y Segundo Secretario y los dos Secretarios suplentes, el Tesorero, Subtesorero, el Coordinador y el Vicecoordinador de Comités designados conforme al artículo Noveno, integrarán el Comité Ejecutivo del Consejo Directivo Nacional, el cual tendrá como facultad la de conocer de los asuntos diarios o urgentes de la Asociación, y asesorar al Presidente para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, así como someter al Consejo Directivo Nacional los informes, estudios y recomendaciones que faciliten a éste la adopción de las resoluciones y el ejercicio de los actos que le están reservados.

Son facultades del Consejo Directivo Nacional:

  1. Ejecutar los acuerdos de las Asambleas Nacionales;
  2. Determinar el número y funciones de sus Comités y designar los Coordinadores y Vicecoordinadores de los mismos;
  3. Designar y remover su personal administrativo;
  4. Representar a la Asociación ante terceros y ante las autoridades con todas las facultades de un apoderado general en los términos de los dos primeros párrafos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro, con las facultades que requieren cláusula especial en los términos del artículo dos mil quinientos ochenta y siete del Código Civil para el Distrito Federal, incluyendo las facultades para obligar cambiariamente a la Asociación, en los términos del artículo Noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con la limitación de que en ningún caso podrá otorgar avales, fianzas o cauciones, ni obligar a la Asociación por terceros, y con la facultad de delegar expresamente una o varias de dichas facultades en uno de sus miembros, o en varios miembros constituidos en Comité;
  5. Convocar a asambleas nacionales y presentar programas de actividades de la Asociación para su aprobación;
  6. Designar las Sociedades nacionales o instituciones de crédito en las que se abran cuentas bancarias y con las que se celebren toda clase de contratos y autorizar a las personas que puedan librar cheques o disponer de los depósitos siempre con la firma mancomunada de dos de las autorizadas;
  7. Interpretar y resolver provisionalmente cualquier disposición estatutaria o legal que fuere motivo de duda;
  8. Determinar las cuotas nacionales ordinarias y, en su caso, las extraordinarias, las cuales deberán de cubrir todos los asociados, incluso los adscritos a las Secciones. Asimismo, estará facultado para establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán cubrir los asociados que radiquen en el área metropolitana en la que se ubica la sede nacional;
  9. Establecer los lineamientos a los que deberán sujetarse las Secciones para su constitución y funcionamiento, pudiendo convocar a elecciones de la Sección a partir del penúltimo mes del bienio que corresponda en el caso de que el Consejo Directivo de dichas Secciones no las convoque;
  10. Preparar y someter a la aprobación de la asamblea el presupuesto anual de ingresos y egresos con la anticipación debida;
  11. El consejo podrá realizar auditorías y será el responsable final por la transparencia y manejo de los recursos de la asociación en la parte monetaria y no monetaria. En caso de que se forme una Sección, en los términos del artículo Décimo Primero de estos Estatutos, el Presidente de dicha Sección será miembro ex oficio del Consejo Directivo Nacional, con el carácter de vocal con derecho a voz y voto. Asimismo, podrán ser vocales del Consejo Directivo Nacional los asociados en las Secciones que proponga el Consejo Directivo Seccional respectivo y que apruebe dicho Consejo Directivo Nacional, para lo cual se deberá efectuar la propuesta a más tardar 15 días previos a la fecha en la que se lleve a cabo la asamblea en la que se elija al nuevo Consejo Directivo Nacional. 

 

ARTÍCULO 9°.- Para cumplir con su objeto social, el Consejo Directivo Nacional se auxiliará de los Comités que considere necesario, conforme a lo siguiente:

Fracción I.- Los Comités serán presididos por un Coordinador y dos Vicecoordinadores designados por el Consejo y tendrán entre otras, las obligaciones siguientes:

  1. Asistir a las sesiones del Consejo Directivo Nacional.
  2. Organizar cuando menos seis veces al año eventos académicos en el área jurídica que coordine.
  3. Con el Presidente, el Primer Vicepresidente y el Coordinador de Comités, Auxiliar a los Consejos Directivos de las Secciones en las reuniones o eventos académicos que las mismas realicen.
  4. Copresidir con el Coordinador de Comités y Segundo Vicepresidente la moderación de las reuniones académicas y sociales que el Comité realice.
  5. Presentar al Coordinador de Comités, en el mes de junio, los temas que sugiera tratar en la Convención Anual y Seminario de Actualización del Abogado de Empresa, y proponer expositores para los mismos, así como para los demás actos académicos del área jurídica que coordine.
  6. Informar a la Membresía por escrito y con la debida anticipación, los temas que se tratarán, fechas y lugares para las reuniones académicas o sociales que organice, y elaborar la memoria de los trabajos del Comité.

Fracción II.- El Coordinador y el Vicecoordinador de Comités designados por el Consejo Directivo Nacional, en forma enunciativa, cumplirán lo siguiente:

  1. Asistir a las reuniones del Consejo Directivo Nacional.
  2. Elaborar de común acuerdo con los Coordinadores de cada Comité, un calendario anual de las reuniones académicas y sociales de la Asociación, interna o externa que incluirán los Seminarios Institucionales, la Convención Anual y el Seminario de Actualización.
  3. Reunirse periódicamente con los Coordinadores de cada Comité, para planear los actos y determinar los temarios específicos. Durante junio de cada año se elaborará el programa para la Convención Anual.
  4. Copresidir con el Presidente o Vicepresidente de Consejo Directivo Nacional, los actos académicos y sociales y participar en su debida organización.
  5. Organizar con los Coordinadores de Comités la Convención y Seminario de Actualización en el lugar y fechas que a su propuesta autorice al Consejo Directivo Nacional.
  6. Mantener comunicación con los Coordinadores Seccionales de Comités para realizar las actividades de la Asociación.

 

ARTÍCULO 10°.- Los miembros del Consejo Directivo Nacional serán electos y/o ratificados, según el caso, por mayoría de votos en las asambleas nacionales que para tales efectos convoquen, de conformidad con el procedimiento que se prevé en estos Estatutos y en el Reglamento de Elecciones que al efecto se publique.

Desempeñarán el cargo durante dos años y, con excepción de su Presidente y del Primer Vice Presidente, podrán ser reelectos por una sola ocasión en el mismo cargo para el periodo siguiente. En el caso de los vocales, no aplicará la limitación temporal establecida, por lo cual podrán ser reelectos para el mismo cargo en más de una ocasión. El cambio del Consejo Directivo Nacional será el día primero del mes de enero de los años nones, de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento de Elecciones.

Toda planilla que se presente para elección deberá estar integrada por un Primer Vicepresidente más dos miembros adicionales que formarán parte de su equipo en el Consejo Directivo Nacional en el periodo respectivo, los cuales deberán gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delitos contra la honra, la integridad o el patrimonio de las personas o por delitos graves, o estar sujetos a proceso por los mismos. No será necesario que se identifique el cargo o posición que tendrán dichos miembros en el periodo respectivo dentro del Consejo Directivo Nacional. Los miembros adicionales no podrán aparecer registrados en 2 o más planillas.

El Primer Vicepresidente que resulte electo, asumirá su cargo a partir del día primero del mes de enero siguiente a la fecha de su elección y durará en su cargo hasta el último día del mes de diciembre del término de bienio. A partir del 1° de enero siguiente al término de su encargo, el Primer Vicepresidente asumirá el cargo de Presidente electo por un plazo de dos años.

 

ARTÍCULO 10° BIS.- El Primer Vicepresidente y los otros dos miembros del Consejo Directivo Nacional que hubieran sido electos conforme al procedimiento descrito en el Artículo que antecede, asumirán el cargo al término del bienio para el cual hubiera sido electo el Primer Vicepresidente como tal, salvo que previo a esa fecha se presentara alguna imposibilidad física, jurídica o material para tales efectos, o bien sobreviniera alguna causa grave que ponga en riesgo la reputación del Colegio o la consecución de sus fines.

Para tal efecto, de llegarse a presentar alguna solicitud por parte de al menos 50 Asociados Activos en las oficinas del Colegio, el Presidente deberá hacerla del conocimiento de la Comisión Nacional de Honor, a efecto de que califique si la misma es efectivamente una imposibilidad física, jurídica o material, o si la causa es grave y puede afectar la reputación u operatividad del Colegio, y para que emita un dictamen en tal sentido. Para tales efectos, de la emisión de este dictamen, deberá aplicarse el procedimiento previsto en estos Estatutos y en los reglamentos respectivos, para la tramitación de quejas por violaciones al Código de Ética Profesional en los que resulte compatible con este procedimiento.

De encontrar fundada la causa, la Comisión Nacional de Honor lo hará del conocimiento del Presidente en funciones, a efecto de que éste convoque a una Asamblea Extraordinaria para determinar si se revoca el mandato conferido a todos o algunos de los miembros electos previamente debiendo escucharse en la sesión a los posibles afectados, así como a un representante de los 50 Asociados Activos que hubieran formulado la solicitud, hasta por un tiempo de 30 minutos. Para efectos de lo anterior, en la convocatoria a Asamblea se deberá proveer lo relativo al procedimiento que se seguirá en la sesión.

En este caso, el Presidente deberá convocar de inmediato a una nueva elección de Primer Vicepresidente y de los dos miembros de su equipo. El Primer Vicepresidente en funciones será suspendido en su encargo y asumirá temporalmente sus funciones el Segundo Vicepresidente. Tratándose de alguna imposibilidad física, jurídica o material para el desempeño de sus funciones, también deberá convocarse de inmediato a una nueva elección.

 

ARTÍCULO 10° TER.- Para la designación y aprobación de los otros miembros del Consejo Directivo Nacional por la Asamblea Nacional de Asociados, el Primer Vicepresidente deberá sujetarse al siguiente procedimiento:

  1. Durante el mes de agosto del segundo año de su período como Primer Vice Presidente, deberá enviarle al Presidente en funciones un documento en el que se contenga la propuesta de miembros a ocupar los cargos en el Consejo Directivo Nacional siguiente, incluyendo a los Vocales. En este documento deberá señalar también los cargos que ocuparan los otros dos miembros que hubieran sido electos con al momento de ser designado como Primer Vicepresidente.

Conjuntamente con la propuesta de miembros para ocupar los cargos para el Consejo Directivo Nacional siguiente, el Primer Vicepresidente deberá acompañar un perfil biográfico de cada uno de los integrantes propuestos, con excepción del suyo y del correspondiente a los dos miembros que ya hubieran sido electos previamente por la Asamblea Nacional de Asociados.

  1. El Presidente del Consejo Directivo Nacional, al momento de enviar la convocatoria a la Asamblea Ordinaria de Asociados del segundo año de su gestión, deberá incluir un punto de acuerdo en el Orden del Día, a efecto de que la Asamblea pueda analizar y, en su caso, aprobar el nombramiento de los miembros del Consejo Directivo Nacional propuestos por el Primer Vicepresidente electo.

Para efectos de lo anterior, el Presidente en funciones deberá enviar la convocatoria y la documentación correspondiente con una anticipación de al menos 15 días de la fecha de celebración de la Asamblea, a efecto de que los Asociados puedan revisarla y, en su caso, formular objeciones a la designación de alguno de los miembros propuestos por el Primer Vicepresidente. La objeción que se formule deberá motivarse en la inelegibilidad del candidato conforme a estos Estatutos; en la imposibilidad física o material para el desempeño del cargo propuesto, o bien en la existencia de alguna falta grave que afecte o pueda afectar el adecuado desempeño del cargo o el funcionamiento del Consejo.

Únicamente podrán ser consideradas aquellas objeciones que se formulen y sean recibidas en las oficinas del Colegio, ya sea en forma física o a través de medios electrónicos, hasta con 5 días de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria de Asociados convocada al efecto.

  1. Recibida una objeción, el Presidente en funciones emitirá una constancia a quien la hubiera formulado, y deberá hacerla del conocimiento del Primer Vicepresidente, a efecto de que éste pueda analizarla y, en su caso, decidir si sostiene la propuesta o si la retira y realiza una propuesta alternativa a la Asamblea. La nueva propuesta deberá hacerse llegar a los Asociados tan pronto como sea recibida por el Presidente, a efecto de que pueda ser valorada por estos al momento de la Asamblea. En estos casos, el Primer Vicepresidente siempre deberá incluir un candidato principal para asumir el cargo y uno alternativo para el caso de que el primero también fuera objetado en la Asamblea por alguna de las causas descritas en el inciso que antecede. Ambas propuestas también deberán estar acompañadas del perfil biográfico de los candidatos.
  2. Para la ratificación de los miembros del Consejo Directivo Nacional propuestos por el Primer Vicepresidente, se requerirá el voto mayoritario de los miembros de la Asamblea. Los Consejeros electos, conjuntamente con el Primer Vicepresidente y los otros dos miembros electos previamente con este, asumirán su cargo a partir del 1° de enero del año siguiente.

 

ARTÍCULO 11°.- El Consejo Directivo Nacional, por mayoría de votos de sus integrantes queda facultado para crear, cuando lo juzgue oportuno, secciones en cualquier lugar de la República Mexicana. Las secciones se regirán por el Capítulo Noveno de estos Estatutos.

Igualmente podrá haber asociaciones afiliadas a la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, Asociación Civil, estableciendo el Consejo Directivo Nacional de ésta, los requisitos para dicha afiliación.

 

ARTICULO 12°.- El Consejo Directivo Nacional deberá sesionar por lo menos una vez al mes. Para ello sus integrantes deberán ser citados por el Presidente y, en su defecto, por los Secretarios o Secretarios Suplentes. De cada junta, que en todo caso dirigirá el Presidente y en su ausencia el primer o segundo Vicepresidente, o en la de ambos por la persona que designen los asistentes, se levantará una acta que deberá ser suscrita y autorizada por quienes hayan fungido como Presidente y como Secretario. Los Comités, deberán sesionar por lo menos una vez bimestralmente y levantar acta de lo tratado.

Habrá quórum cuando estén presentes no menos de tres de los socios que integran el Comité Ejecutivo Nacional.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, teniendo quien presida la sesión, voto de calidad en caso de empate. 

 

ARTÍCULO 13°.- Son facultades del Presidente del Consejo Directivo Nacional:

  1. Presidir las asambleas nacionales ordinarias y extraordinarias de los asociados y las sesiones del Consejo Directivo Nacional;
  2. Representar a la Asociación, con facultades para promover y llevar a cabo todo aquello que tienda a la realización de los fines de la misma, con las facultades que corresponden a un apoderado general, para pleitos y cobranzas y actos de administración, en los términos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil. El Presidente podrá delegar estas facultades en cualquier miembro de la Asociación, para tratar lo relativo a los intereses de la misma;
  3. Las demás que correspondan conforme a Estatutos.

El Presidente del Consejo Directivo Nacional, con la salvedad mencionada en el artículo Décimo Octavo, fracción III, de estos Estatutos, tendrá facultades para actos de dominio de conformidad con lo que señala el artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil y de obligar cambiariamente a la Asociación, siempre que esta última facultad se ejercite en forma mancomunada con el Tesorero o el Subtesorero del mismo Consejo.

En ningún caso se podrá obligar a la Asociación otorgando fianza, avales o cauciones, ni obligarla por terceros.

ARTÍCULO 14°.- Las facultades y obligaciones de los Vicepresidentes son:

  1. El Primer Vicepresidente representará al Consejo Directivo Nacional ante las Secciones y Asociaciones afiliadas en su caso. Acompañará al Presidente o lo substituirá en todos los actos públicos en los que el Consejo resuelva concurrir.
  2. Enviar al Presidente en funciones, durante el mes de agosto del segundo año de su cargo, la relación de las personas propuestas para ocupar los cargos dentro del Consejo Directivo Nacional del siguiente bienio, incluyendo a los Vocales, debiendo además acompañar la reseña curricular de los mismos, a efecto de que la Asamblea Nacional de Asociados los ratifique en su cargo, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 10° TER de estos Estatutos.

Desempeñará las demás funciones que le asigne el Presidente.

El segundo Vicepresidente substituirá las ausencias del Presidente o del Primer Vicepresidente, desempeñará las funciones o cometidos que le asignen y tendrá a su cargo la administración interna de la Asociación. Para ello, coordinará con el Tesorero y Subtesorero Nacional y de las Secciones los trabajos necesarios para el debido cumplimiento de los fines de la Asociación.

Los Vicepresidentes asistirán a los actos académicos de la Asociación y substituirán al Presidente en sus ausencias.

 

ARTÍCULO 15°.- Las facultades y obligaciones del Primer y Segundo Secretarios son:

  1. Levantar las actas de las asambleas nacionales ordinarias y extraordinarias que se celebren, así como de las sesiones del Consejo Directivo Nacional;
  2. Llevar un registro detallado de los Asociados, así como el archivo de la correspondencia y demás documentos relacionados con la Asociación;
  3. Convocar por escrito a asambleas ordinarias y sesiones del Consejo Directivo Nacional cuando lo determinen el Presidente o alguno de los Vicepresidentes en ausencia del Presidente;
  4. Formular el Orden del Día en unión del Presidente o del Vicepresidente en su caso;
  5. Auxiliar a los Secretarios de los Consejos Seccionales, remitirles las actas de las sesiones de Consejo Directivo Nacional y recabar las que correspondan a los Consejos Seccionales;
  6. Preparar y enviar a las autoridades competentes los informes que correspondan de conformidad con la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativa al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal; f) las demás que les encomiende el Presidente del Consejo Directivo Nacional.

Para efectos de lo anterior, el Presidente del Consejo Directivo Nacional determinará en función a las cargas de trabajo y complejidad de las labores, la distribución de competencias que existirá entre el Primer y Segundo Secretario. Los Secretarios Suplentes deberán suplir y auxiliar a los Secretarios en sus funciones.

 

ARTÍCULO 16°.- Son facultades y obligaciones del Tesorero:

  1. Tener a su cargo la contabilidad de la Asociación;
  2. Administrar los fondos de la Asociación para cubrir gastos de la misma que hubieren sido aprobados por el Consejo Directivo Nacional;
  3. Recabar las cuotas y aportaciones en general, otorgando los recibos correspondientes; d) Rendir cuentas al Consejo Directivo Nacional y, en su caso, a la Asamblea Nacional Ordinaria de asociados anualmente, o bien cuantas veces se requiera para ello; e) En general, vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la Asociación, incluyendo las que deriven de los actos realizados por las Secciones.

El Subtesorero deberá suplir y auxiliar al Tesorero en sus funciones.

 

ARTÍCULO 17°.- Son facultades y obligaciones de los vocales:

  1. Asistir y votar en las sesiones del Consejo Directivo Nacional;
  2. Ejecutar los actos concretos que les encomiendan el Presidente o el Consejo Directivo Nacional.

 

CAPÍTULO V

ASAMBLEAS DE ASOCIADOS 

 

ARTÍCULO 18°.- Las asambleas nacionales de asociados serán ordinarias o extraordinarias, y las de las Secciones también ordinarias o extraordinarias.

I.- Las asambleas nacionales ordinarias se reunirán cuando sean convocadas en los términos de los presentes Estatutos y podrán celebrarse válidamente a juicio del Consejo Directivo Nacional en el domicilio de la Asociación o fuera de él. Deberá celebrarse una asamblea ordinaria cuando menos una vez al año entre el día 1 de septiembre y el 5 de diciembre del año que corresponda, mediante convocatoria que se haga por lo menos con diez días naturales de anticipación si la asamblea se va a celebrar en el domicilio de la Asociación. Si se convoca para celebrarse fuera de dicho domicilio, deberá convocarse por lo menos con veinte días hábiles de anticipación.

Las convocatorias deberán ser hechas por circular remitida a toda la membresía oportunamente y será para la primera y segunda convocatorias, fijando las horas respectivas.

Las convocatorias podrán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación o en otro periódico a juicio del Consejo Directivo Nacional.

II.- Las Asambleas Extraordinarias podrán celebrarse en cualquier tiempo. Los plazos para la convocatoria serán los mismos a que se refiere la fracción anterior.

III.- Los bienes inmuebles o bienes valiosos, tales como bibliotecas, obras de arte, libros raros y cualquier otro que constituyan el patrimonio de la Asociación, no podrán ser enajenados ni gravados en modo alguno sin la aprobación de la Asamblea Nacional Extraordinaria a la que deban concurrir por sí o por representantes, por lo menos el setenta y cinco por ciento de los Asociados activos y/o retirados en primera convocatoria, por más del cincuenta por ciento de los Asociados activos y/o retirados presentes o representados en segunda convocatoria y si es necesario en tercera convocatoria con quienes asistan, con intervalo en tiempo de diez días naturales entre la segunda y tercera convocatoria.

IV.- Las Asambleas de las Secciones, ordinarias o extraordinarias, serán celebradas en las Secciones establecidas, y se regirán por lo dispuesto en este capítulo en lo conducente.

V.- Para cambiar el domicilio de la Asociación se requerirá del voto favorable de por lo menos el 80% (ochenta por ciento) del total de los asociados activos y/o retirados, mismo que deberá ser ejercido en Asamblea Nacional Extraordinaria que deberá celebrarse en el domicilio de la Asociación.

Todos los Asociados tendrán los derechos que establece el artículo 32° de estos Estatutos, siempre y cuando estén al corriente en el pago de su cuota nacional.

Todos los Asociados tendrán que cumplir con las obligaciones que se deriven de estos Estatutos y demás normatividad o acuerdos que rijan a la Asociación, no obstante que no estén al corriente en el pago de sus cuotas a la Asociación.

 

ARTÍCULO 19°.- Para que se considere legalmente instalada una asamblea nacional ordinaria, en virtud de primer convocatoria, se requerirá la asistencia de por lo menos el cincuenta por ciento de los asociados activos y/o retirados y sus resoluciones y acuerdos serán válidos, si son aprobados por la mayoría de los asociados o representados.

Los asociados podrán ser representados en cualquiera de las asambleas por otros asociados, mediante simple carta poder. En las asambleas extraordinarias cada apoderado podrá representar a un máximo de tres asociados y no podrán ser apoderados en la misma los integrantes del Consejo Directivo Nacional o los de las Secciones.

 

ARTÍCULO 20°.- Si en primera convocatoria no se reuniere el quórum legal indicado en el artículo anterior, en segunda convocatoria se llevará a cabo legalmente la asamblea con el número de asociados activos y/o retirados que a ella concurran y serán válidas sus resoluciones y acuerdos siempre que sean aprobados por mayoría de votos de los presentes.

 

ARTÍCULO 21°.- En las asambleas nacionales ordinarias se tratarán exclusivamente los asuntos que se mencionan en la convocatoria y preferentemente:

  1. Elección, ratificación, rechazo o revocación de los cargos de miembros del Consejo Directivo Nacional;
  2. La aprobación del plan de trabajo presentado por el Consejo Directivo Nacional de la Asociación que va a asumir el cargo;
  3. Discusión y resolución sobre el informe anual del Consejo Directivo Nacional;
  4. Aprobación de la Constitución de las Secciones y la afiliación de otras asociaciones a las que se refiere el segundo párrafo del artículo Décimo Primero de estos Estatutos;
  5. Aceptación del ingreso de nuevos asociados en los términos del Artículo 2676 del Código Civil para el Distrito Federal, propuestos por los consejeros o asambleas Seccionales;
  6. Suspensión de derechos y exclusión de Asociados a solicitud por escrito de las asambleas Seccionales respectivas; y g) En general, tratar todos los asuntos que no se reserven a las Asambleas Extraordinarias. 

 

ARTÍCULO 22°.- Las Asambleas Nacionales Extraordinarias tratarán lo siguiente:

  1. La disolución, transformación o fusión de la Asociación;
  2. El cambio de domicilio, objeto o nombre;
  3. En general, cualquier reforma a los Estatutos;
  4. La venta del patrimonio de la Asociación.

 

ARTÍCULO 23°.- En las Asambleas Nacionales Extraordinarias deberán estar representadas en primera convocatoria por lo menos las dos terceras partes de los Asociados activos y/o retirados y las resoluciones y acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los asistentes. Si en la primera convocatoria no se reuniere el quórum legal indicado, en segunda convocatoria se considerará legalmente instalada cuando asistan o estén representados por lo menos cuarenta asociados activos y/o retirados y sus resoluciones y acuerdos serán válidos cuando sean adoptados por el voto de la mayoría de los concurrentes.

En caso de Asambleas Extraordinarias convocadas en los términos y para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Octavo, será necesario el quórum previsto en dicha fracción.

 

ARTÍCULO 24°.- Los asociados que radiquen dentro del territorio en el cual se hubiera establecido una Sección, cuando así lo soliciten, serán miembros de dicha Sección y dejarán de serlo al momento de causar baja por cualquier causa de la Asociación Nacional. Los asociados de las Secciones deberán celebrar asambleas ordinarias cuando menos una vez al año y extraordinarias cuando así corresponda, en la forma que para tal efecto establezcan sus bases de organización.

En todo caso, el Presidente de la Sección deberá convocar a la celebración de una asamblea general ordinaria que deberá llevarse a cabo a más tardar el último día del mes de octubre del segundo año del bienio, a efecto de que se elija al nuevo Consejo Directivo de dicha Sección. En caso de que no lo hiciere, el Consejo Directivo Nacional podrá realizar la convocatoria y llevar a cabo la asamblea respectiva.

El Consejo Directivo de las Secciones deberá sesionar por lo menos una vez cada tres meses.

Para efectos de lo anterior se aplicará, en lo conducente, lo expuesto por los artículos Décimo Octavo al Vigésimo Quinto de estos Estatutos. De las actas de Asambleas de las Secciones se remitirá un tanto al Consejo Directivo Nacional.

En todo caso, previo a la elección del nuevo Consejo Directivo de la Sección, los candidatos deberán registrarse ante el Consejo Directivo Seccional que se encuentre en funciones.

 

ARTÍCULO 25°.- Las resoluciones y acuerdos de las Asambleas Nacionales Ordinarias y Extraordinarias obligan a todos los asociados incluyendo a los ausentes o disidentes. 

 

CAPÍTULO VI

ASOCIADOS – ADMISION, SEPARACION Y EXPULSION 

 

ARTÍCULO 26°.- Habrá cuatro clases de Asociados: Activos, Retirados, Honorarios y con Título Emitido en el Extranjero.

 

ARTÍCULO 27°.- El Consejo Directivo podrá designar como Asociados Honorarios a abogados que se distingan por sus conocimientos o contacto frecuente con el ámbito de los asuntos que incumben a los abogados de las empresas y que tengan o haya tenido alguna relación con la asociación.

 

ARTÍCULO 28°.- Para ser Asociado se requiere:

I.- En el caso de los Asociados Activos:

  1. Haber obtenido el título de abogado o de licenciado en derecho, previos los estudios necesarios en alguna institución pública o privada de la República Mexicana; o bien, tratándose de personas que hubieran obtenido su título profesional en alguna institución del extranjero, contar con la revalidación oficial que, en los términos de la Ley General de Profesiones o aquella que le sustituya, le permita ejercer la profesión en México;
  2. Estar al servicio interno de una empresa, o dedicarse preponderantemente, en forma externa, al asesoramiento jurídico de empresas;
  3. Ser admitido por el Consejo Directivo Nacional de la Asociación o por el Consejo Directivo de la correspondiente sección, conforme al procedimiento que se establece en el artículo siguiente;
  4. Pagar la cuota de inscripción y las demás que correspondan.

II.- En el caso de los Asociados con Título Emitido en el Extranjero;

  1. Haber obtenido la autorización legítima para ejercer la profesión de abogado o su equivalente en el país donde cursó sus estudios;
  2. Estar al servicio interno de una empresa, o dedicarse preponderantemente, en forma externa, al asesoramiento jurídico de empresas sin contravenir la ley Mexicana de la materia;
  3. Ser admitido por el Consejo Directivo Nacional de la Asociación o por el Consejo Directivo de la correspondiente sección, conforme al procedimiento que se establece en el artículo siguiente;
  4. Pagar la cuota de inscripción y las demás que correspondan;
  5. La calidad de Asociado con Título Emitido en el Extranjero no confiere a su titular derecho alguno para ejercer la profesión dentro de la República Mexicana, pues para hacerlo deberán cumplirse los requisitos establecidos en la Ley de la materia.

 

ARTÍCULO 29°.- La admisión de los Asociados se sujetará al siguiente procedimiento:

I.- Las personas que reuniendo los requisitos a que se refiere el Artículo Vigésimo Octavo deseen ingresar en la Asociación, deberán presentar al Consejo Directivo Nacional o al Consejo Directivo de la Sección donde radiquen, una solicitud de admisión en la que acrediten cumplir con dichos requisitos. La solicitud deberá ser apoyada por dos asociados activos.

II.- En caso de presentarse alguna objeción grave a la admisión de un solicitante por parte de alguno de los miembros del Consejo Directivo Nacional o de las Secciones o por cualquier asociado presente en la sesión respectiva, el Presidente del Consejo Directivo turnará la solicitud, con todos sus antecedentes, a la Comisión de Honor Nacional o de la Sección que corresponda, para que éstas dictaminen, con arreglo al procedimiento que la propia Comisión señale, pero cuidando de respetar la garantía de audiencia del interesado, si es o no procedente la objeción.

III.- Para los efectos de la fracción anterior, se entenderá como objeción grave aquella que impugne la integridad o conducta profesional del solicitante, de modo que su admisión causare desprestigio a la Asociación o perturbare severamente la armonía interna de la misma.

Para la elaboración de su dictamen, la Comisión de Honor respectiva tomará en cuenta los preceptos del Código de Ética Profesional de la Asociación.

IV.- Recibido el dictamen de la Comisión de Honor en los casos a que se refiere la fracción II anterior, el Consejo Directivo Nacional o Seccional resolverá en definitiva acerca de la admisión del solicitante y su resolución tendrá el carácter de inapelable.

V.- El Consejo Directivo Nacional deberá dar cuenta a la Asamblea Ordinaria Nacional más próxima sobre las solicitudes que hayan sido admitidas de conformidad con las fracciones anteriores para su ratificación en los términos del Artículo 2676 del Código Civil del Distrito Federal y sus correlativos en los Estados de la República en que existan Secciones constituidas, incluyendo las relativas a las Secciones, de conformidad con el informe que le remita el Presidente de cada Sección.

 

ARTÍCULO 30°.- Los Asociados que deseen separarse de la Asociación o pedir licencia por causa determinada, lo comunicarán por escrito al Consejo Directivo que les corresponda. Dicho Consejo podrá conceder la licencia y durante la misma el Asociado no tendrá obligación de cubrir la cuota ordinaria de membresía, pero sí las de recuperación por asistencia a eventos o por los servicios que solicite.

El Asociado Activo que se jubile en el desempeño de su trabajo, o deje de ejercer la profesión podrá solicitar al Consejo Directivo respectivo le conceda la categoría de Asociado Retirado, siempre que tenga más de cincuenta y cinco años de edad y haya sido miembro activo de la Asociación por más de diez años. Si el Consejo lo aprueba, por considerar que su experiencia y cooperación pueda ser valiosa, el Asociado Retirado dejará de cubrir las cuotas ordinarias de membresía y serán a su cargo solamente los servicios que se le presten y las cuotas por asistencia a eventos.

El Asociado Retirado podrá ser Vocal del Consejo Directivo Nacional o de la Sección a que pertenezca.

 

ARTÍCULO 31°.- Los Asociados que dejen de cumplir sus obligaciones en los términos de estos Estatutos, o que violen las normas contenidas en el Código de Ética de la Asociación, se harán acreedores a las sanciones a que se refiere el Artículo Trigésimo Noveno de los Estatutos, las cuales serán impuestas por la Asamblea General por el Consejo Directivo Nacional o por el Consejo Directivo de la Sección a la que pertenezcan, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 32°.- Los Asociados Activos y los Asociados con Título Emitido en el Extranjero tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I.- En el caso de los Asociados Activos:

  1. Asistir a las Asambleas que previamente se convoquen;
  2. Tener derecho a un voto en las Asambleas;
  3. Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto;
  4. Ser electos para ocupar cualquier cargo o comisión dentro de los Consejos Directivos que les corresponda;
  5. Cumplir y hacer cumplir estos Estatutos, el Código de Ética Profesional de la Asociación, así como la normatividad relativa a la prestación del servicio social que se regula en el Capítulo VII de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativa al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, de conformidad con el Reglamento que al efecto emita el Consejo Directivo Nacional;
  6. Desempeñar fielmente los cargos que le sean conferidos por la Asamblea General o por el Consejo Directivo respectivo;
  7. En general, disfrutar de todos los derechos y prerrogativas que les otorgue su calidad de Asociados;
  8. Cubrir las cuotas fijadas por la Asamblea o por el Consejo Directivo Nacional o Seccional. Los Asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos perderán todo derecho que hubieren adquirido en su carácter de Asociados y en ningún caso tendrán derecho al patrimonio de la Asociación.

II.- En el caso de los Asociados con Título Emitido en el Extranjero:

  1. Podrán asistir a las Asambleas que previamente se convoquen con voz, pero sin voto;
  2. Podrán asistir a las sesiones del Consejo Directivo, pero no contarán con voto;
  3. No podrán ser electos para ocupar cargos o comisiones dentro de los Consejos Directivos;
  4. No podrán desempeñarse como coordinadores ni vicecoordinadores de comités;
  5. Podrán desempeñar las comisiones o encargos específicos que sean expresamente señalados por el Consejo Directivo;
  6. Deberán cumplir y hacer cumplir estos Estatutos, el Código de Ética Profesional de la Asociación;
  7. Deberán cubrir las cuotas fijadas por la Asamblea o por el Consejo Directivo Nacional o Seccional. Los Asociados con Título Emitido en el Extranjero que voluntariamente se separen o que fueren excluidos perderán todo derecho que hubieren adquirido en su carácter de Asociados con Título Emitido en el Extranjero y en ningún caso tendrán derecho al patrimonio de la Asociación.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS COMISIONES DE HONOR Y

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA Y ÉTICA PROFESIONAL. 

PRIMERA SECCIÓN

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HONOR 

ARTÍCULO 33°.- La Comisión Nacional de Honor estará integrada por siete expresidentes, los cuales durarán en su encargo dos años y serán designados por los expresidentes de la Asociación. La Comisión será presidida por el expresidente saliente de la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional, el cual no requerirá ser electo para ocupar el cargo.

La integración de la Comisión deberá quedar formalizada durante el mes de enero del primer año de actividades del Consejo Directivo Nacional que corresponda.

 

ARTÍCULO 33º BIS.- Serán atribuciones de la Comisión Nacional de Honor, además de las que se desprendan de estos Estatutos, el Código de Ética Profesional y las disposiciones Reglamentarias en vigor, las siguientes:

I.- Asesorar al Consejo Directivo Nacional, al de las Secciones de la Asociación o a la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional, a solicitud de los mismos, en temas relativos a la Ética y al Ejercicio Profesional.

 

II.- Velar por el decoro y prestigio de la Asociación, a fin de defenderla contra actos contrarios a la Ética, y de esta manera buscar que la conducta de los Asociados no se aparte de las normas del Código de Ética Profesional de la Asociación. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que le corresponde ejercer a la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional.

 

III.- Emitir criterios de interpretación complementarios y/o aclaratorios de las normas contenidas en el Código de Ética Profesional de la Asociación.

  1. Contar con las más amplias atribuciones para velar en todo momento y ante cualquier hecho o circunstancia por el cumplimiento de los más altos estándares éticos contenidos en Código de Ética Profesional de la Asociación, para lo cual podrá recibir denuncias de hechos por presuntas violaciones al Código de Ética Profesional de la Asociación para que previo análisis y siempre que se considere procedente, se presente la queja ante la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional.
  2. Ser órgano de consulta del Consejo Directivo Nacional en temas jurídicos que tengan repercusión sobre el prestigio e imagen de la Asociación.

 

VI.- Nombrar a un Secretario que le auxilie, en el cumplimiento de sus funciones, pudiendo ser miembro o no de la Comisión.

 

VII.- Emitir sus propias reglas de operación, sujetándose a lo previsto por estos Estatutos, el Código de Ética y demás disposiciones aplicables.

 

VIII.- Actuar como amigable componedor en los conflictos que surjan entre las secciones o entre los asociados, a requerimiento escrito del Consejo respectivo.

 

IX.- Proponer el otorgamiento de premios, reconocimientos, o nombramientos de socios honorarios, previa aceptación por parte del Consejo Directivo Nacional.

  1. Promover el desarrollo de la ética en la Asociación, a través de la difusión de prácticas y principios a los asociados, mediante medios y campañas concretas que permitan la creación de una cultura ética propia. Para el ejercicio de esta esta atribución deberá contar con el apoyo del Consejo Directivo Nacional.
  2. También podrá formular quejas ante la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional por conductas que podrían ser consideradas violatorias al Código de Ética Profesional de la Asociación cometidas por un miembro del Consejo Directivo Nacional.

 

XII. Recibir y tramitar las denuncias de hechos que pudieran resultar violatorios de las normas contenidas en el Código de Ética Profesional en relación con algún miembro de la Asociación, presentadas por cualquier persona que tenga conocimiento de los mismos y que no sea el afectado directo por los hechos de que se trate, pues en este último caso deberá prevenirse al denunciante para que la tramite como queja.

De considerarse que la denuncia de hechos pudiera resultar en una actuación que afecte los intereses éticos de la Asociación, la Comisión Nacional de Honor deberá presentar una queja ante la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional, en representación de los más altos intereses del Colegio, siguiendo el procedimiento establecido para éstas en los Estatutos y demás normatividad que resulte aplicable. Tratándose de violaciones cometidas por algún asociado adscrito a una Sección, la queja deberá presentarse ante la Comisión de Honor de la respectiva Sección.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA Y ÉTICA PROFESIONAL.

ARTÍCULO 34°.- La Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional deberá estar integrada por cinco asociados activos de la Asociación, los cuales deberán reunir los mismos requisitos previstos en estos Estatutos para ser electo Presidente del Consejo Directivo Nacional, exceptuado la antigüedad que deberá ser de al menos de quince años como asociado activo, salvo por el Presidente saliente del Consejo Directivo Nacional que se incorpora a la Comisión, el cual no será necesario que reúna el requisito de antigüedad antes señalado.

Los miembros de la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional ejercerán su encargo por periodos de cuatro años escalonados, lo que implica que durante la primera conformación de la Comisión se deberán realizar los siguientes nombramientos:

1) La Comisión Nacional de Honor deberá nombrar un representante que durará en su encargo dos años y un segundo representante que durará en su encargo cuatro años, los cuales que podrán ser o no expresidentes.

2) El Consejo Directivo Nacional nombrará también a dos representantes, los cuales durarán en su encargo dos y cuatro años, respectivamente.

3) El quinto miembro será siempre el Presidente saliente del Consejo Directivo Nacional de la Asociación, el cual únicamente durará en su encargo dos años y quien presidirá esta Comisión.

En caso de que por alguna causa el Presidente saliente no pueda asumir el cargo, está función la continuará desempeñando el último Presidente en funciones de la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional, con independencia de los cargos que le correspondan en otras Comisiones.

Los integrantes de la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional, salvo su Presidente, podrán ser reelectos. El quórum para que funcione la Comisión será la mitad más uno de sus miembros, y las decisiones se tomarán por mayoría simple de los asistentes.

La Comisión Nacional de Honor y el Consejo Directivo Nacional, en el ejercicio de sus respectivas funciones, deberán enviar al Presidente de la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional, a más tardar el 15 de noviembre previo a la fecha en la que concluya el periodo para el cual fueron designados los miembros de la Comisión que cada uno de ellos propuso, el nombre de las personas que los sustituirán en su cargo, pudiendo reelegirlos en caso de que así lo consideren conveniente. Los así designados durarán cuatro años en el ejercicio de su cargo.

En caso de que alguno de los miembros propuestos a la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional no reúna alguno de los requisitos para su designación, el Presidente de la Comisión lo hará del conocimiento de los Presidentes de los órganos que hicieron las propuestas, a efecto de que lo sustituyan por otro que si reúna los citados requisitos.

 

ARTÍCULO 34° BIS.- Serán facultades de la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional:

I.- Conocer, previa queja por escrito, de los casos de violación de las normas del Código de Ética Profesional de la Asociación cometidas por los Asociados, o por quienes hubieren presentado solicitud de admisión en los términos del Artículo Vigésimo Noveno. Las quejas podrán presentarse por cualquier persona que tenga interés jurídico y por la Comisión Nacional de Honor, en los supuestos previstos en el Artículo 33 BIS, fracciones IV y XIII de este ordenamiento.

II.- Opinar, con arreglo a los procedimientos establecidos en los Estatutos, sobre la admisión, sanción y exclusión de Asociados en las Secciones respectivas.

III.- Recibir del Presidente en funciones las solicitudes que les envíe en términos de lo dispuesto por el Artículo 10° BIS de estos Estatutos, y proceder a instaurar el procedimiento para emitir el dictamen correspondiente, devolviéndolo al Presidente para los efectos conducentes.

IV.- Emitir sus propias reglas de operación, sujetándose a lo previsto por estos Estatutos, el Código de Ética y demás disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 35°.- Las Comisiones de Honor y la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional se reunirán cada vez que sean convocadas por sus Presidentes, ya sea para tratar algún asunto convocado por este o a solicitud del Consejo Directivo Nacional o del Consejo Seccional correspondiente, y conocerán las solicitudes o asuntos que presenten los Presidentes de los respectivos Consejos Directivos. En todos los casos, se hará saber a los miembros de las Comisiones el objeto de la reunión convocada.

 

ARTÍCULO 36°.- Para que puedan sesionar válidamente tanto las Comisiones de Honor como la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional, se requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros.  Las resoluciones se tomarán por mayoría de los presentes.

 

ARTÍCULO 37°.- Las quejas presentadas por violación a las normas del Código de Ética Profesional se formularán por escrito, y se ofrecerán las pruebas en que se funde la queja y las que requiera la Comisión respectiva.  En todo caso dicha Comisión deberá oír al posible afectado y darle la oportunidad de ofrecer las pruebas que estime convenientes.

 

ARTÍCULO 38°.- Cuando el quejoso o el posible afectado fueren miembros de alguna Comisión de Honor Seccional o de la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional, no podrán actuar como miembros de la Comisión involucrada en relación con el procedimiento correspondiente, pero podrán alegar y probar como a su derecho convenga.

 

ARTÍCULO 39°.- En caso de que la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional encuentre fundada la queja impondrá al afectado una sanción, que según su gravedad podrá consistir en:

I.- Amonestación.

II.- Suspensión de los derechos del Asociados por el término que la Comisión considere adecuado.

III.- Expulsión.

 

ARTÍCULO 40°.- Las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del Artículo Trigésimo Noveno anterior, podrán ser impuestas directamente por la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional, pero la sanción prevista en la fracción III del mismo Artículo, deberá ser ratificada previamente por la Asamblea Nacional y a solicitud de las Seccionales cuando se trate de Asociados de las mismas.

 

ARTÍCULO 41°.-  Los procedimientos a que se refieren los Artículos anteriores serán de carácter confidencial y deberán tramitarse de conformidad con los dispuestos por estos Estatutos y por el Reglamento respectivo.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LA COMISONES DE HONOR DE LAS SECCIONES

 

ARTÍCULO 42°.- Las Comisiones de Honor de las Secciones se deberán integrar por expresidentes de dichas Secciones, en el entendido de que en tanto no exista un mínimo de 3 miembros en las Comisiones de cada una de las Secciones, sus funciones serán asumidas por la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional.

 

CAPÍTULO VIII

COMITÉS DE PASANTES

 

ARTÍCULO 43°.- Dentro de la Asociación existirá un Comité de Pasantes, Nacional o de las Secciones, integrados por aquellos pasantes en derecho que reúnan los requisitos a que se refiere el Artículo Cuadragésimo Cuarto. Los miembros de dichos Comités tendrán el carácter de aspirantes a Asociados Activos.

En cada una de las Secciones a que se refiere la parte final del Artículo Décimo Primero en estos Estatutos, podrá haber un Comité de Pasantes en Derecho que se regirá por lo dispuesto en este Capítulo.

 

ARTÍCULO 44°.- Para ser miembro del Comité de Pasantes se requiere:

I.- Estar cursando cuando menos el cuarto año o séptimo semestre de la carrera de Licenciado en Derecho o Abogado, como alumno regular en alguna escuela o facultad de derecho de la República Mexicana cuyos estudios estén legalmente reconocidos.

II.- Estar dedicado a las labores propias de un pasante de derecho al servicio interno de una empresa o de algún abogado o despacho de abogados que se dediquen preponderantemente en forma externa al asesoramiento jurídico de empresa.

III.- Solicitar su admisión ante el Coordinador del Comité de Pasantes quien someterá la solicitud correspondiente, con el visto bueno de dicho Comité, a la aprobación del Consejo Directivo Nacional o de la Sección respectiva de la Asociación. La resolución que emitan dichos Consejos tendrá el carácter de definitiva o inapelable.

 

ARTÍCULO 45°.- Los Comités de Pasantes, para su administración, dirección y coordinación con el Consejo Directivo Nacional o Seccional, de la Asociación, contarán con una mesa directiva compuesta por un Coordinador, un Vicecoordinador y un secretario que serán designados por el Consejo Directivo correspondiente de la Asociación, de entre los miembros del Comité de Pasantes y durarán en sus funciones un año, no pudiendo ser re-electos para el mismo cargo para el período siguiente. El cambio del Comité Directivo de la Sección de pasantes tendrá lugar inmediatamente después del cambio del Consejo Directivo Nacional o de las Secciones de la Asociación, entre los días 1 de noviembre y 30 de noviembre del año que corresponda

a elección del Consejo Directivo Nacional o de las Secciones, según corresponda.

Los cargos de miembros de la Mesa Directiva del Comité de Pasantes son personales y no remunerados.

Son facultades del Coordinador de los pasantes:

  1. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo Nacional relativos a la Sección;
  2. Mantener constante comunicación y coordinación de actividades entre el Comité de Pasantes y el Consejo Directivo al que pertenezcan, de la Asociación;
  3. Asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones que lleve a cabo dicho Consejo Directivo;
  4. Rendir al mismo Consejo Directivo, con la periodicidad que establezca, un informe de actividades del Comité;
  5. En general hacer proposiciones o formular iniciativas ante el Consejo Directivo Nacional o de la Sección, relativas al mejor desarrollo de las actividades del Comité dentro de los objetivos generales de la Asociación.

El Comité de Pasantes deberá sesionar periódicamente. Para ello, sus integrantes deberán ser citados por el Coordinador del mismo Comité o en su defecto, por el Vicecoordinador. De cada junta, que en todo caso dirigirá el Coordinador del mismo Comité o en su defecto, el Vicecoordinador, se levantará un acta que deberá ser suscrita y autorizada por quienes hayan fungido como Coordinador y Vicecoordinador.

Comité y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros del propio Comité.

Las vacantes que ocurran en la directiva del Comité de Pasantes serán cubiertas por los Pasantes de Derecho que designará de inmediato el Consejo Directivo correspondiente de la Asociación, de entre los miembros de la Sección inscritos en dicho Comité.

 

ARTÍCULO 46°.- Al aprobar su examen profesional cualquiera de los miembros del Comité de Pasantes como Abogado o Licenciado en Derecho, bastará que lo acredite ante el mismo Consejo Directivo de su jurisdicción, para que ésta deba considerar como formulada la solicitud de dicho miembro para ser Asociado Activo. Sin embargo, la solicitud quedará sujeta a los requisitos y al procedimiento de admisión a que se refieren los Artículos Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno de estos Estatutos.

 

ARTÍCULO 47°.- Para todo lo relativo a sanciones por violaciones al Código de Ética de la Asociación por los miembros del Comité de Pasantes, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo Sexto de estos Estatutos, efectuando la mesa directiva de los pasantes las funciones que en dicho Capítulo tiene atribuidas el Consejo Directivo de la Asociación y realizando esto último, además de las que le son propias, las funciones que en dicho Capítulo tiene encomendadas la Comisión de Honor Nacional o Seccional correspondiente. Los procedimientos serán informales y expeditos.

 

ARTÍCULO 48°.- Son obligaciones y derechos de los miembros del Comité de Pasantes:

  1. Asistir a las juntas del Comité al que pertenezcan;
  2. Ser designados para ocupar cualquier cargo dentro del Comité respectivo;
  3. Asistir a los actos sociales o de carácter académico que organiza el Consejo Directivo Nacional o de las Secciones de la Asociación de que formen parte;
  4. Cubrir las cuotas fijadas por la Asamblea o por el Consejo Directivo que le corresponda, para los miembros del Comité de Pasantes;
  5. En general, disfrutar de todos los derechos y prerrogativas que les otorga su calidad de miembros de estos Comités.

 

CAPÍTULO IX

LAS SECCIONES

 

ARTÍCULO 49°.- La Asociación podrá constituir Asociaciones Civiles que operen como Secciones de la Asociación, las cuales tendrán jurisdicción respecto de los asociados que tengan su domicilio en la entidad o entidades federativas que se encuentren comprendidas dentro de la demarcación territorial de dicha Sección y que acepten ser parte de esa Sección.

Para efectos de lo anterior, el Consejo Directivo Nacional podrá acordar el establecimiento de dichas Secciones cuando así se considere conveniente para el mejor cumplimiento de los fines de la Asociación y existan al menos veinte asociados activos que tengan su domicilio dentro de la demarcación territorial de que se trate, expresen por escrito su consentimiento a formar parte de una Sección y que dichos Asociados hubieran estado activos cuando menos durante un año previo a la fecha en la que se acuerde el establecimiento de la Sección de que se trate.

Los asociados activos que en ese momento tengan su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sección, así como aquellos que en el futuro lo establezcan en dicha demarcación o que se incorporen como asociados con posterioridad, podrán quedar adscritos por ese solo hecho como miembros de dichas Secciones, siempre y cuando así lo manifiesten.

 

ARTÍCULO 50°.- La Asociación Nacional, a través de su Presidente, fungirá como Asociado de las asociaciones civiles que se constituyan para integrar a las Secciones, y contará con derecho de voto para la toma de las decisiones relativas a la operación, funcionamiento, manejo y determinación de directrices académicas y administrativas de la Sección.

Solamente Asociados activos de la Asociación Nacional, que estén al corriente en el pago de sus cuotas y demás obligaciones, podrán ser miembros de una Sección, ser asociados de la asociación civil que la integre y ser miembros del Consejo Directivo Seccional que corresponda. Los Asociados con Título Emitido en el Extranjero que estén al corriente en el pago de sus cuotas y demás obligaciones, podrán ser miembros de una Sección, pero no podrán formar parte de sus órganos directivos y/o de gobierno, y tampoco podrán ser asociados de la asociación civil que integre una Sección.

 

ARTÍCULO 51°.- Para ser miembro de una Sección se requiere:

  1. Ser admitido como Asociado Activo de la Asociación para la Sección correspondiente y reunir los requisitos del Capítulo Sexto.
  2. Cumplir fielmente todas las disposiciones estatutarias y las acordadas por el Consejo Directivo de la Sección respectiva.

 

ARTÍCULO 52°.- Las Secciones deberán sujetarse a lo siguiente para su operación y funcionamiento:

I.- Mantener un mínimo de veinte Asociados activos. En todo caso, el Consejo Directivo Nacional podrá dispensar el cumplimiento de este requisito, cuando existan causas que así lo ameriten.

II.- Tendrán como objetivo principal agrupar a los Asociados activos de la Asociación Nacional que tengan su domicilio dentro de su jurisdicción, con la finalidad de que puedan llevar a cabo eventos académicos y sociales, adicionales a los que organice la Asociación Nacional, que resulten de interés para sus miembros, siguiendo para tales efectos las políticas y lineamientos que dicte el Consejo Directivo Nacional y las que resulten aplicables conforme a estos Estatutos.

En todo caso, los eventos académicos y sociales que sean organizados por las Secciones deberán ser notificados previamente a su realización al Presidente y al Coordinador de Eventos del Consejo Directivo Nacional, a efecto de que pueda mantenerse informada a la membresía y se tenga conocimiento de las actividades de la Sección.

III.- Cada una de las Secciones será directamente responsable del manejo de los recursos que generen por su operación y exclusivamente ellas tendrán facultades para disponer de esos recursos, excepto cuando ocurra el supuesto más adelante establecido. Para estos efectos, las Secciones deberán abrir las cuentas bancarias o de inversión que consideren necesarias ante las instituciones financieras que elijan, en las cuales se deberá facultar al Presidente y al Tesorero, ambos del Consejo Directivo Nacional para que conjuntamente, previo acuerdo tomado por el Consejo Directivo Nacional con el voto a favor de la mayoría de sus miembros, tengan posibilidad de realizar movimientos con cargo a esas cuentas, única y exclusivamente cuando la Sección correspondiente esté utilizando indebidamente sus recursos o exista prueba inminente de que esto pueda suceder. Para estos efectos, se entenderá que existe uso indebido de los recursos cuando éstos sean destinados para desarrollar actos o actividades que sean contrarios al objeto de la Asociación. En estos casos, el Consejo Directivo Nacional a través de su Presidente y de su Tesorero sólo estarán facultados para traspasar los recursos de la Sección en cuestión a cuenta bancaria a nombre de la Asociación, en calidad de depósito y con el único objeto de no permitir su destino para actos o actividades ajenos al objeto social de la Asociación. La Sección a la que se le haya transferido sus recursos por las causas antes descritas tendrá derecho a demostrar la razón de sus actos y el Consejo Directivo Nacional determinará sobre el retorno de los recursos, en el entendido de que siempre esos recursos deberán ser utilizados para el desarrollo de la Sección que los haya generado. Acreditado esto, el Consejo Directivo Nacional deberá reintegrar de inmediato los recursos previamente traspasados.

De igual manera, las Secciones que se constituyan como Asociaciones Civiles serán directamente responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales, administrativas, civiles y de cualquier otro tipo, que se generen a cargo de dichas Secciones, ya sea por el desarrollo de sus actividades o por cualquiera otra razón, debiendo enviar al Presidente y al Tesorero del Consejo Directivo Nacional de manera mensual los estados financieros de la Sección correspondiente, actualizados al último mes transcurrido.

IV.- Cuando las Secciones dejen de cumplir con los fines para los cuales fueron creadas, incumplan con los Estatutos sociales de la Asociación o dejen de contar con el promedio mínimo de asociados activos que establecen estos Estatutos, podrán ser disueltas, para lo cual deberá tomarse la decisión por mayoría calificada de los miembros presentes del Consejo Directivo Nacional.

 

ARTÍCULO 53°. Cada Sección, para su administración, dirección y coordinación con el Consejo Directivo Nacional, contará con un Consejo Directivo Seccional, integrado al menos por un Presidente, uno o dos Vicepresidentes, un Secretario y un Tesorero que serán electos por mayoría de votos de la Asamblea Seccional de Asociados y durarán en su encargo dos años, no pudiendo ser reelectos para el mismo cargo en el período próximo siguiente.

Las facultades y obligaciones de los miembros del Consejo Directivo de la Sección serán en lo conducente las mismas establecidas para los miembros del Consejo Directivo Nacional.

El cambio de Consejo Directivo Seccional tendrá lugar en el mes de diciembre del segundo año de funciones del Consejo saliente, debiendo el Presidente del Consejo Directivo de la Sección convocar a Asamblea para elegir al nuevo Consejo a más tardar el último día del mes de octubre del segundo año de su gestión. En caso de que el Presidente de la Sección no convoque a Asamblea para elecciones en la fecha señalada, el Consejo Directivo Nacional podrá realizar la convocatoria respectiva y, en su caso, acordar las medidas que fueran necesarias para garantizar el cambio del Consejo Seccional.

 

ARTÍCULO 54°.- Los cargos de los miembros del Consejo Directivo Seccional, son personales, intransferibles y no remunerados, en los términos del Artículo Octavo de los presentes Estatutos y solamente podrá elegirse para su desempeño a los Asociados activos y/o retirados.

La Comisión Seccional de Honor se constituirá aplicando lo conducente al Capítulo Séptimo de los presentes Estatutos. Los cargos de Comisión Seccional de Honor son también personales, intransferibles y no remunerados y solamente podrá elegirse para su desempeño a los Asociados activos y/o retirados.

 

ARTÍCULO 55°.- Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo Seccional, adicionales a las que establece el Capítulo Cuarto de estos Estatutos, las que el Consejo Directivo Nacional establezca para todos los Consejos de las Secciones; entre otras, se encuentran las siguientes:

  1. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo Nacional que atañan a la Sección.
  2. Mantener eficaz comunicación y coordinación de sus actividades con el Consejo Directivo Nacional y los de otras Secciones, siempre de manera previa a su realización, si la actividad a realizar así lo permite.
  3. Las Secciones podrán libremente expresar sus opiniones públicas por conducto de los medios de difusión, respecto a asuntos de su localidad y otros que le competan, como pueden ser los relacionados a sus autoridades locales o las delegaciones federales que se encuentren ubicadas en su localidad. Para tales efectos, el Consejo Directivo Seccional deberá presentar un informe de dichas opiniones al Consejo Directivo Nacional.
  4. Asistir a las Sesiones del Consejo Directivo Nacional con voz y voto de su Presidente. También podrán asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo Directivo Nacional los otros vocales o miembros de los Consejos Directivos de las Secciones que hubieran sido aprobados como tales por el Consejo Directivo Nacional.
  5. Rendir anualmente un informe de actividades de la Sección a sus miembros, remitiendo copia del mismo al Consejo Directivo Nacional.
  6. Informar al Consejo Directivo Nacional de las fechas en que se celebren sus juntas de Consejo Directivo y sus Asambleas, para que el Presidente del Consejo Directivo Nacional pueda participar con voz y voto, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos.
  7. Enterar al Consejo Directivo Nacional las cuotas nacionales que hubiera recaudado de los Asociados adscritos a las Secciones, en el caso de que el Asociado no haya enterado directamente su cuota nacional a la Asociación.
  8. Enviar copia mensualmente de sus estados financieros que demuestren con claridad su situación financiera actualizada al último mes transcurrido e informar al Consejo Directivo Nacional sobre la administración de la Sección, de conformidad con lo previsto en este Capítulo.

En el mes de febrero de cada año deberá emitir los estados financieros a que se refiere el párrafo anterior que reflejen la situación financiera de la Sección en el año inmediato anterior.

  1. Informar previamente al Consejo Directivo Nacional sobre la realización de eventos y comunicaciones de cualquier tipo que se requieran efectuar con personas, asociaciones, barras, instituciones o entidades de cualquier tipo de origen o residencia extranjeros.
  2. En general, hacer proposiciones y formular iniciativas para el mejor desarrollo de actividades de la Sección y de la Asociación dentro de los objetivos de la misma.

 

ARTÍCULO 56°.- Solamente los Asociados podrán ser miembros de una Sección, por lo que una vez instalada la Sección correspondiente, será facultad de dicho Consejo Directivo Seccional la admisión a dicha Sección de los Asociados que así lo decidan, observando lo dispuesto por los Estatutos de la Asociación. Toda controversia que en el Consejo Directivo Seccional se suscite con motivo de la admisión de algún miembro será resuelta por la Comisión de Honor de las Secciones a que se refieren los Estatutos de la Asociación, debiendo remitirse la documentación correspondiente al Presidente del Consejo Directivo Nacional, quien evaluará la situación del Asociado para efectos de su membresía en la Asociación.

El Consejo Directivo de la Sección deberá llevar un registro de los asociados que se encuentran territorialmente adscritos a ella identificándolos por tipo de asociado, informar al Consejo Directivo Nacional mensualmente de las altas y bajas de asociados, el número total que conforman la Sección y los datos generales de identificación de cada Asociado, a efecto de que éste pueda dar cuenta a la Asamblea Nacional sobre la admisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Vigésimo Noveno de estos Estatutos.

 

ARTÍCULO 57°.- El Presidente o el Secretario del Consejo Directivo Seccional deberá convocar a sus integrantes para que puedan sesionar por lo menos una vez cada tres meses.

Para las reuniones de estos Consejos se aplicará en lo conducente lo dispuesto en los presentes Estatutos para el Consejo Directivo Nacional, en sus Artículos Noveno al Décimo Séptimo, debiendo estar presentes al menos tres miembros del Consejo para que se pueda instalar válidamente la sesión, y las determinaciones deberán tomarse por mayoría simple de los presentes. En todo caso, la Asociación Nacional como asociado de cada asociación civil de cada Sección, por conducto de su Presidente, tendrá derecho de revisar y vetar las resoluciones del Consejo Directivo Seccional exclusivamente cuando éstas sean contrarias a la letra o al espíritu de los Estatutos Sociales o demás normatividad que rijan a la Asociación.

 

ARTÍCULO 58°.- Las vacantes que ocurran en el Consejo Directivo Seccional, serán cubiertas por las personas que en su caso designe la Asamblea de Asociados correspondiente, conforme al Artículo Décimo Cuarto de estos Estatutos.

 

ARTÍCULO 59°.- Cada Sección por nombre: “ASOCIACION NACIONAL DE ABOGADOS DE EMPRESA”, y el nombre que corresponda a su Sección. Seguida de las palabras ASOCIACION CIVIL o su abreviatura, A.C.

 

ARTÍCULO 60°.- Los Asociados deberán cumplir en todo momento con lo dispuesto por estos Estatutos Sociales y por aquellos reglamentos, manuales y lineamientos que expida el Consejo Directivo Nacional con fundamento en los mismos.

El Consejo Directivo Nacional tendrá facultad para emitir cualquier normatividad para el buen funcionamiento de la Asociación. Cuando dicha normativa contravenga lo dispuesto en los presentes Estatutos será nula, independientemente de que exista facultad expresa otorgada al Consejo Directivo Nacional para estos efectos, o para cualquier otro órgano de la Asociación.

 

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LA DISOLUCIÓN

 

ARTÍCULO 61°.- La disolución de la Asociación o la cancelación de alguna de sus Secciones se llevará a cabo:

  1. Por la imposibilidad de realizar su objeto social;
  2. Por que el número de Socios se reduzca a diez o menos;
  3. Por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria Nacional o de Sección según sea el caso.

 

ARTÍCULO 62°.- Si al momento de disolverse la Asociación ésta tuviere bienes, se nombrará en la Asamblea General respectiva una Comisión Liquidadora.

 

ARTÍCULO 63°.- Todo lo no previsto en estos Estatutos será suplido por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 

PRIMERO.- Se faculta al Consejo Directivo Nacional de la Asociación para designar la mesa directiva del Comité de Pasantes, una vez que haya quedado instalado dicho Comité, por el tiempo en que dure en sus funciones el Consejo Directivo Nacional.

 

SEGUNDO.- Los bienes, derechos y obligaciones que tengan las Secciones al momento de constituirse en asociaciones civiles deberán ser trasmitidos a las nuevas asociaciones, siempre y cuando previamente sea aceptada dicha transmisión por parte del Consejo Directivo Seccional que corresponda y por el Consejo Directivo Nacional a través de su Presidente.

 

TERCERO.– El Consejo Directivo Nacional contará con un término de 120 días naturales para elaborar el Reglamento conforme al cual los asociados de ANADE deberán prestar el servicio social, en los términos de lo dispuesto por el Capítulo VII de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativa al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, contados a partir de la fecha en la que se notifique la autorización para desempeñarse como Colegio Profesional.

 

CUARTO.- El Presidente del Consejo Directivo Nacional contará con un plazo de 30 días naturales para designar a los dos Secretarios suplentes, así como para emitir el acuerdo en el que se realice la división de las funciones entre los dos Secretarios propietarios. En el caso del Prosecretario en funciones hasta antes de la entrada en vigor del presente artículo, se convertirá en Segundo Secretario. 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

De la reforma estatuaria aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 1° de noviembre de 2014 y protocolizada mediante el instrumento notarial 117,187 de fecha 16 de abril de 2015 por el notario F. Javier Arce Gargollo.

PRIMERO.- La reforma al artículo 10° de los Estatutos Sociales de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, Colegio de Abogados, A.C., entrará en vigor a partir del día 1° de enero del año dos mil quince.

 

SEGUNDO.- Para el bienio 2015-2016 el Primer Vicepresidente que inicie su encargo el 1° de enero de 2015 durará en su encargo un año, es decir, del 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año.

 

En el bienio 2015-2016 el Comité de Elecciones convocará a comicios, a más tardar el 15 de octubre del año 2015, que corresponderán exclusivamente para elegir al Primer Vicepresidente para la segunda mitad del bienio.

La elección de este Primer Vicepresidente será aplicando el procedimiento previsto en el Artículo 10° de estos Estatutos y en el Reglamento de Elecciones, inscribiendo en el registro de planillas únicamente el nombre del candidato a Primer Vicepresidente y dos miembros que integrarán su equipo en el Consejo Directivo Nacional cuando asuma la presidencia de forma automática en el siguiente bienio.

Los asociados que decidan participar en este procedimiento de elecciones presentado sus planillas deberán haber cumplido a la fecha de la elección con todos los requisitos previstos en el artículo 16 del Reglamento de Elecciones.

El Primer Vicepresidente que resulte electo en este procedimiento de elecciones, asumirá su cargo a partir del día primero del mes de enero siguiente a la fecha de su elección y durará en su cargo hasta el último día del mes de diciembre del término de Bienio.

Para el Bienio 2017-2018 el Primer Vicepresidente electo conforme al párrafo anterior, asumirá de manera automática el cargo de Presidente del Consejo Directivo Nacional de ANADE Colegio a partir del día primero del mes de enero de 2017 y durará en su encargo 2 años calendario.

Para los Bienios posteriores, el Primer Vicepresidente en funciones electo conforme a los lineamientos previstos en el Artículo 10° de estos Estatutos y por el Reglamento de Elecciones, asumirá en los mismos términos la presidencia del Consejo Directivo Nacional de ANADE Colegio, debiendo seguir el procedimiento establecido en el Artículo 10 BIS de este cuerpo normativo, para la designación y ratificación de los miembros de su Consejo Directivo Nacional.

Para el año de 2015, el Presidente deberá solicitar a la Comisión Nacional de Honor, por conducto de su Presidente, que designe a los dos miembros que integrarán la Comisión de Elecciones que se establece en el Reglamento de Elecciones del Colegio, para la elección del Primer Vicepresidente que fungirá como tal en 2016 y que asumirá la Presidencia del Consejo durante el bienio 2017-2018, para lo cual contarán con un plazo que no podrá exceder del último día hábil del mes de septiembre de ese año.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

De la reforma estatuaria aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 11 de noviembre de 2016 y protocolizada mediante el instrumento notarial 118,066 de fecha 19 de enero de 2017 por los notarios Lic. José Visoso del Valle / Lic. Francisco José Visoso del Valle.

 

ÚNICO. Todas aquellas disposiciones de estos Estatutos o del Código de Ética Profesional, así como las demás normas reglamentarias o secundarias que hagan referencia a las funciones de la Comisión Nacional de Honor relacionadas con la tramitación y sustanciación de quejas por violación a las normas éticas del Colegio se entenderán conferidas a la nueva Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional.

Para la integración inicial de la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional, los Presidentes de la Comisión Nacional de Honor y del Consejo Directivo Nacional deberán designar a los representantes que integrarán dicha Comisión e informarlo al Presidente de la misma, a más tardar el 15 de febrero de 2017.

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