REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA Y ÉTICA PROFESIONAL DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS DE EMPRESA, A.C., COLEGIO DE ABOGADOS

 

ARTÍCULO PRIMERO
El presente Reglamento tiene como finalidad el establecer las normas de operación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional y establecer las reglas básicas para la tramitación de los procedimientos de control ético que le confieren a dicha Comisión los Estatutos de la Asociación, en lo sucesivo los “ESTATUTOS”.

De la constitución y funcionamiento de la Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional

ARTÍCULO SEGUNDO
La Comisión Nacional de Vigilancia y Ética Profesional, en lo sucesivo “LA COMISIÓN” deberá estar integrada por cinco asociados activos de la Asociación, los cuales deberán reunir los mimos requisitos previstos en estos Estatutos para ser electo Presidente del Consejo Directivo Nacional, exceptuado la antigüedad que deberá ser de al menos de quince años como miembro asociado activo de la Asociación, salvo por el Presidente saliente del Consejo Directivo Nacional que se incorpora a la Comisión, el cual no será necesario que reúna el requisito de antigüedad antes señalado.
Los miembros de “LA COMISIÓN” durarán en su encargo por periodos de cuatro años escalonados, lo que implica que durante la primera conformación de la Comisión se deberán realizar los siguientes nombramientos:
1) La Comisión Nacional de Honor deberá nombrar un representante que durara en su encargo dos años y un segundo representante que durará en su encargo cuatro años, los cuales que podrán ser o no ex presidentes.

2) El Consejo Directivo Nacional nombrará también a dos representantes, los cuales nombrarán en su encargo dos años y cuatro años, respectivamente.

3) El quinto miembro será siempre el Presidente saliente del Consejo Directivo Nacional de la Asociación, el cual únicamente durará en su encargo dos años y quien presidirá esta Comisión.

Los integrantes de “LA COMISIÓN”, salvo su Presidente, podrán ser reelectos. El quórum para que funcione la Comisión será la mitad más uno de sus miembros, y las decisiones se tomarán por mayoría simple de los asistentes.

ARTÍCULO TERCERO
La Comisión Nacional de Honor y el Consejo Directivo Nacional, en el ejercicio de sus respectivas funciones, deberán enviar al Presidente de “LA COMISIÓN”, a más tardar el 15 de noviembre previo a la fecha en la que concluya el periodo para el cual fueron designados los miembros de la Comisión que cada uno de ellos propuso, el nombre de las personas que los sustituirán en su cargo, pudiendo reelegirlos en caso de que así lo consideren conveniente. Los así designados durarán cuatro años en el ejercicio de su cargo.
En caso de que alguno de los miembros propuestos a “LA COMISIÓN” no reúna alguno de los requisitos para su designación, el Presidente de la Comisión lo hará del conocimiento de los Presidentes de los órganos que hicieron las propuestas, a efecto de que lo sustituyan por otro que si reúna los citados requisitos.

ARTÍCULO CUARTO
La “COMISIÓN” se reunirá de manera ordinaria al menos una vez durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, salvo que por la urgencia del caso requiera reunirse en algún otro momento para ventilar las quejas que se hubieren presentado, o cuando así lo solicite el Consejo Directivo Nacional.

ARTÍCULO QUINTO
La “COMISIÓN” será competente para conocer de las quejas presentadas por violación a las normas del Código de Ética, de acuerdo con los “ESTATUTOS”.
Las quejas deberán presentarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a que ocurra el acto que se considere violatorio de la ética profesional, a menos que se trate de violaciones continuas o continuadas.
Tratándose de denuncias de hecho presentadas ante la Comisión Nacional de Honor, la queja deberá ser promovida por la Comisión Nacional de Honor ante “LA COMISION” a más tardar en un plazo de 6 meses siguientes a la fecha en la que tuvo conocimiento de la denuncia de hechos.

ARTÍCULO SEXTO
Habiéndose presentado alguna queja por alguna persona que tenga interés jurídico, deberá remitirse por el órgano que la hubiera recibido a “LA COMISIÓN”, a menos de que se hubiera presentado directamente ante ésta, a efecto de que analice y dictamine su procedencia en los términos de los “ESTATUTOS”.
La queja será improcedente, no obstante reunir los presupuestos del párrafo inmediato anterior, cuando se pretenda reclamar alguna indemnización, contraprestación, prestación o cualquier otro efecto de carácter monetario.
Dentro de los treinta días naturales siguientes a partir de la recepción de la queja, el Presidente de la “COMISIÓN” convocará a la misma a una reunión para tal efecto señalando lugar, día y hora.
Tal convocatoria la podrá realizar por correo electrónico; vía telefónica o por comunicación personalizada.

ARTÍCULO SÉPTIMO
Una vez reunida la “COMISIÓN”, el Presidente dará cuenta de la queja presentada.
La “COMISIÓN” no podrá objetar la procedencia de la misma, salvo que a su juicio se configure alguna de las causas de improcedencia referidas en el Artículo Sexto anterior o se trate de un asunto relacionado con alguna Sección de la Asociación y sea competencia de ésta, en cuyo caso así lo informará al promovente.

ARTÍCULO OCTAVO
La “COMISIÓN” será competente para conocer de las quejas presentadas contra asociados activos o retirados u honorarios que pertenezcan a la Asociación Nacional.

ARTÍCULO NOVENO
La queja deberá ser presentada por escrito y deberá de contener los siguientes requisitos:
1. Nombre del quejoso.
2. Domicilio para oír notificaciones así como correo electrónico correspondiente.
3. Las normas del Código de Ética que a su juicio han sido violadas.
4. Una relación sucinta de los hechos acontecidos
5. Los motivos por los cuales considera que se violó el Código de Ética.
6. Las pruebas que ofrezca, mismas que deberá acompañar cuando sean documentales.
Si ofreciere prueba testimonial indicará el nombre del o los testigos, comprometiéndose a presentarlos el día del desahogo de la prueba, y en caso de no poder hacerlo señalará en la queja tal circunstancia para que la “COMISIÓN” lo cite, debiendo para tal efecto indicar su domicilio y correo electrónico.
En caso de ofrecer prueba pericial deberá señalar los puntos sobre los cuales versará, el cuestionario correspondiente y el nombre del perito.
7. Nombre y domicilio así como correo electrónico, en su caso, de la parte demandada.
8. Señalará bajo protesta de decir verdad que su queja no ha sido presentada ante otro Colegio de Abogados, o Tribunales Judiciales o Administrativos ya sea federales o locales.

ARTÍCULO DÉCIMO
Dentro de la reunión se nombrará a un Secretario, para que proceda a la admisión de la queja y para que en un plazo máximo de 20 días hábiles a partir del día siguiente del nombramiento del carácter de Secretario, este proceda a notificar a la parte demandada la queja correspondiente con los anexos que hubiere acompañado para que esta a su vez dentro de los 20 días hábiles siguientes a partir del siguiente al que surta efectos la notificación, proceda a contestar la queja.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO
La contestación de la queja deberá hacerse en el domicilio que para tal efecto hubiere designado el Secretario de la “COMISIÓN”.
La contestación deberá contener:
1º. Domicilio para oír notificaciones así como e-mail correspondiente.
2º. Referencia a la relación de los hechos de la queja, calificándolos de ciertos, falsos o inexactos y, en su caso, expresando su juicio sobre el cómo sucedieron.
3º. Los argumentos por los cuales considera que no hubo violación a las normas del Código de Ética.
4º. Las pruebas que ofrezca, mismas que deberá acompañar a su escrito de contestación en caso de que sean documentales.
5° Tratándose de las pruebas pericial y testimonial, se sujetará a las mismas reglas a que se refiere el punto número 6 del Artículo Décimo Segundo.
6° Mencionará las excepciones que en su caso haga valer.
La falta de contestación de la queja tendrá como consecuencia la veracidad de los hechos expuestos en la misma.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO
Una vez recibida la contestación de la queja, el Secretario notificará a ambas partes dentro de los 10 días hábiles siguientes si desean someterse a una amigable composición. En caso afirmativo por ambas partes, el Secretario tendrá las más amplias facultades para que las partes acuerden una transacción, que de llegar a ella el trámite de la queja se dará por terminado. En el caso que las partes no deseen someterse a una amigable composición, el Secretario dará cuenta de ella al Presidente y abrirá un período probatorio por 30 días hábiles que se computarán a partir del día siguiente del que surta efectos la notificación para el desahogo de las pruebas ofrecidas.
Cuando alguna de las partes ofrezca una prueba que requiera para su desahogo un costo monetario, la parte oferente deberá de absorberlo; transcurridos 10 días hábiles sin que se hubiere cubierto el costo, la prueba se desechará de plano.
El Secretario estará facultado para ampliar el período de desahogo de pruebas en el caso que lo estime necesario por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO
Una vez desahogadas las pruebas y no habiendo alguna cuestión pendiente de resolver o tramitar, el Presidente convocará a la “COMISIÓN” a una reunión dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere terminado el desahogo de las pruebas, para el efecto de hacer entrega de una copia del expediente que se hubiere integrado para su análisis y estudio. Transcurridos los 30 días hábiles, nuevamente el Secretario convocará a una reunión dentro de los 15 días hábiles siguientes para el objeto de que la “COMISIÓN” resuelva sobre la queja.

La resolución se tomará por mayoría de votos, pudiendo emitirse el voto por correo electrónico, sin necesidad de la presencia del miembro a la citada reunión, cuando le sea imposible asistir a la misma.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO
El fallo de la “COMISIÓN” será inapelable. En caso de que encuentre fundada la queja se impondrá al afectado una sanción, que según su gravedad podrá consistir en:
I. Amonestación.
II. Suspensión de los derechos del asociado por el término que la “COMISIÓN” considere adecuado.
III. Expulsión.

De las pruebas

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO
En la interposición de la queja serán admisibles toda clase de pruebas, debiendo ofrecerse y acompañarse en su caso, junto con la queja y la contestación respectivamente.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO
Tratándose de pruebas confesional y testimonial, el Secretario señalará el lugar, día y hora para que tenga verificativo el desahogo de la prueba ofrecida.

De las notificaciones

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO
Las notificaciones podrán llevarse a cabo de la siguiente forma:
a) A los miembros de la Comisión
I. Por vía telefónica
II. Por correo electrónico
III. Por correo ordinario

b) A las partes:
I. Por mensajería privada
II. Por correo electrónico
Todas las notificaciones deberán quedar hechas en forma indubitable.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO
Las notificaciones surtirán efecto al día hábil siguiente a que fueron hechas. Para todos los efectos legales a que se refiere este Reglamento, serán días inhábiles además de sábados y domingos los que señala la Ley Federal del Trabajo y horas hábiles desde las 8.30 a las 19.00 horas.
Igualmente serán días inhábiles aquellos en que las oficinas de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa Colegio de Abogados, A. C. estén cerradas por periodos vacacionales o por eventos que la misma organice.

De las excusas y recusaciones

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO
Los miembros de la “COMISIÓN” deberán de excusarse cuando hubiere alguno de los impedimentos a que se refiere el Artículo 66 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución. La citada excusa deberá de manifestarse una vez conocida la queja.
Las partes tendrán derecho a recusar a cualquiera de los miembros de la “COMISIÓN” en el caso de que tuvieran impedimento para conocer de la queja y deberán de manifestarlo ya sea en la propia queja o en su contestación.

De las otras facultades

ARTÍCULO VIGÉSIMO
La “COMISIÓN” se reunirá las veces que sean necesarias para tratar cualquiera de los otros asuntos de su competencia sin mayor trámite ni formalismo, con el único objeto de emitir su opinión respecto de aquellos asuntos en que por estatutos o a juicio del Consejo Directivo Nacional requiera su apoyo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea.
SEGUNDO. Para todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

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