Revisión de personas y vehículos sin orden judicial
El Comité de Derecho Penal pone a consideración de la membresía ANADE el siguiente
ANTECEDENTE
1.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió ante los ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una acción de inconstitucionalidad solicitando la declaración de invalidez de los artículos 132, 147, 148, 153, 155, 242, 249, 251, 266, 268, 303, 355 y 343, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el cinco de marzo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, por considerar que dichos preceptos son contrarios a los siguientes derechos humanos y principios: Derecho a la libertad personal, libertad de tránsito, audiencia previa, debido proceso, seguridad jurídica, privacidad o vida privada, integridad personal, protección de datos personales, presunción de inocencia, no injerencias arbitrarias, no restricción de garantías, principio pro persona, principio de legalidad, principio de certeza jurídica, taxatividad, plenitud hermética, exacta aplicación de la ley penal, proporcionalidad de las medidas de apremio, principio de equidad procesal y principio de subordinación jurídica a la ley suprema de la unión.
SESIÓN DE LA SCJN, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS INSPECCIONES SOBRE PERSONAS Y VEHÍCULOS EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN
2.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró que los preceptos sometidos a control constitucional (inspecciones policiacas sin orden judicial o ministerial en caso de sospecha razonable o flagrancia) no son contrarios a los derechos y garantías reconocidos en la Ley Suprema de la Unión (Art. 133).
Los ministros de la Corte decidieron avalaron el proyecto, en el que se estableció que las inspecciones policiacas constituyen controles preventivos y provisionales autorizados al amparo de la prevención y persecución de delitos, así como su investigación, afirmando que que las inspecciones son una medida proporcional, idónea y con un fin constitucionalmente válido, de proteger la seguridad pública y los derechos de las víctimas de delitos.
Desde que el Código Nacional de Procedimientos Penales entró en vigor, las figuras previstas en los artículos impugnados fueron válidas y aplicables a los casos concretos, es decir, nunca fueron sometidas a suspensión con efectos erga omnes.
QUE DEBE ENTENDERSE POR UNA SOSPECHA RAZONADA Y CÓMO ES QUE LA EXISTENCIA DE LA MISMA PUEDE JUSTIFICAR UN CONTROL PREVENTIVO PROVISIONAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD POLICIAL
3.- En principio, debe establecerse que la finalidad de estos controles no es encontrar datos de prueba de la comisión de alguna conducta delictiva en particular, sino que se realizan con el objetivo de prevenir algún posible delito, de salvaguardar la integridad y la vida de los agentes de la policía, o bien, para corroborar la identidad de alguna persona con base a información de delitos previamente denunciados ante la policía o una autoridad.
Lo cual excluye la posibilidad de qué autoridad pueda detener a una persona, sin una causa razonable mínima que lo justifique, como cuando objetivamente se aprecia que se está cometiendo un delito y se pretende ocultar su realización. Pues de otra manera, como se ha precisado, se justificaría que por cualquier circunstancia abstracta, como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse, pueda ser detenido y sujeto a revisión, cuando no es evidente desde una óptica objetiva que existen circunstancias que permitan justificar la precitada sospecha de que se está cometiendo un delito.
Situación que, de acontecer sería notoriamente un acto inconstitucional. De manera que, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional, es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no una simple sospecha que derive del criterio subjetivo del agente de la autoridad, basado en la presunción de que por la simple apariencia del sujeto es posible que sea un delincuente.
La realización de un control preventivo provisional debe ser motivado inicialmente por la sospecha razonable de los agentes, lo cual debe ser acreditable empíricamente en virtud de que se justifique la presunción de que alguien está cometiendo un delito o lo acaba de cometer. Dichas circunstancias deben coincidir objetivamente con los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas o testigos de algún delito en las denuncias que haya recibido la policía previamente, incluso todas aquellas denuncias informales (llámadas telefónicas, anónimos) que no se rinden ante el Misterio Público en las condiciones de regularidad formal que deben operar ordinariamente esto, por la urgencia implícita al concepto de flagrancia.
Asimismo, es importante considerar que el comportamiento inusual de las personas, como las conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía, así como cualquier otro comportamiento que razonablemente pueda ser interpretado dentro de determinado contexto como preparatorio para la comisión de algún delito, puede justificar un control preventivo provisional. Únicamente bajo estas condiciones, la policía estaría en posibilidad de llevar a cabo un control provisional preventivo.
Así, los parámetros que dan pauta a la detención por sospecha razonable, derivan de condiciones específicas que distan de aquellos casos en que la detención de una persona se realiza por un agente de la autoridad en virtud de haber presenciado que se estaba cometiendo el delito. En la actualización de la sospecha razonada, no existen la condición fáctica descrita, la comisión del delito no es evidente y apreciable de forma directa, pero existen condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad. Ya sea porque exista una denuncia informal o anónima o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito. Pero serán las condiciones fácticas de estas circunstancias
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las que determinan el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad.
Una vez agotado ese requisito, deberá considerarse el grado de intensidad de la conducta de la que deriva la sospecha razonable para determinar el control preventivo, siendo éstos directamente proporcionales. En ese tenor, existen dos grados:
Un control preventivo de grado menor implicaría que los agentes de la policía pudiesen limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, como por ejemplo su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. Asimismo, el agente de la policía estaría en posibilidad de realizar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo.
Un control preventivo de grado superior, motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, implicaría que los agentes policiales estarían en la posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad fundamental de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En estas condiciones, dichos agentes podrían además registrar las ropas de las personas, sus pertenencias, así como el interior de los vehículos. Esto ocurriría, por ejemplo, si las circunstancias objetivas y particulares que rodean a un delito y al sujeto activo corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de autoridad.
En resumen, una persona violenta o que intente darse a la fuga, puede ser objeto de un control preventivo más intenso. En este sentido, si tras un control provisional preventivo legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita y, en consecuencia, también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio. A partir de toda la información anterior, podemos identificar cuál es el proceder que, a la luz de la Constitución, debe seguirse para efectuar un control provisional preventivo y, en su caso, una detención cuando la autoridad tiene conocimiento, mediante una denuncia informal, de que en un determinado lugar se está cometiendo un delito.
QUE SEA CONSTITUCIONAL NO QUIERE DECIR QUE SEA CONVENCIONAL
De conformidad con el sometimiento del Estado Mexicano a la competencia consultiva y contenciosa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible que cualquier determinación de nuestras autoridades y en este caso de la SCJN, puedan ser sujetas a un control convencional que tenga como resultado un criterio diverso.
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1 Comment
Muy completa la información, gracias…
Es de muy facil, comprensión