Derecho de la Víctima u Ofendido del Delito a impugnar ante Autoridad Judicial Omisiones del Ministerio Público
El Comité de Derecho Penal pone a consideración de la membresía ANADE el siguiente comunicado, mismo que se encuentra relacionado con la interpretación de normas en materia de Derechos Humanos:
SESIÓN DE LA S.C.J.N. PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2017
1.- Bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de 18 de abril de 2018, resolvió por mayoría de votos la contradicción de tesis 233/2017.
La Primera Sala sostuvo que los artículos 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Federal y 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, otorgan a la víctima u ofendido de un delito el derecho a impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en sus funciones de investigación, en los términos previstos en el citado código. Por su parte, el artículo 258, también del Código Nacional de Procedimientos Penales permite impugnar las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal.
En ese orden de ideas, una interpretación funcional y extensiva de los artículos antes referidos, permite concluir que las determinaciones del Ministerio Público en el desempeño de su labor investigadora deben estar sujetas a control judicial, con la finalidad de que sea el juez de control quien revise su legalidad.
Esto nos conduce a estimar que dichas determinaciones no se limitan únicamente a las previstas en el artículo 258 (abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal), sino que en general se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación. Así bien puede entenderse que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación encuadran en este supuesto, ya que dicha conducta supone la paralización de su función investigadora.
Ahora bien, la finalidad de que el juez de control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público que definen el curso de una investigación es que, cuando se estime que su actuación es ilegal, el juez de control debe conminarlo a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos posiblemente constitutivos de delito.
En ese sentido, tratándose de la omisión ministerial en la etapa de investigación, la autoridad judicial rectora puede ordenar que cese ese estado de cosas y, en consecuencia, que el Ministerio Público continúe realizando la investigación correspondiente. Por lo anterior es que la víctima u ofendido pueden impugnar las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora a través del medio de defensa previsto en el referido artículo 258.
Lo anterior es un medio efectivo que ayudará a combatir la corrupción.
Ello es así, pues dicho precepto prevé el medio de defensa que tiene la víctima u ofendido para impugnar, en sede judicial ordinaria, todas aquellas omisiones negligentes de la autoridad ministerial en el desempeño de su función investigadora.
Por lo tanto, se determinó que previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, la víctima u ofendido deben agotar el medio de defensa ordinario previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en observancia al principio de definitividad.
Saludos cordiales,
Mtro. Moisés A. Castro Pizaña
Coordinador del Comité de Derecho Penal
Mtro. Francisco Javier Gaytán Cruz
Vicecoordinador de contenidos